HERENCIAS - Breve Información de Interés. (For ENGLISH scroll all the way down).
Nuestro Código Civil de Puerto Rico dispone que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan con la muerte. Toda persona que desee disponer de sus bienes para el caso de su muerte puede hacerlo mediante el otorgamiento de un testamento. De hacerlo, debe ser consciente de que la ley incluye toda una serie de disposiciones importantes en cuanto a quiénes son herederos forzosos, cómo se puede desheredar, cómo se tiene que hacer el testamento para que sea válido, etc. Por ello, lo más conveniente es asesorarse debidamente con un abogado-notario que domine realmente la materia.
NUEVO CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO. EN VIGOR DESDE EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2020.
Nuestro nuevo Código Civil, en vigor desde el 28 de noviembre de 2020, dispone lo siguiente: (i) la eliminación de la cuota viudal usufructuaria y el reconocimiento del cónyuge viudo1 como legitimario/heredero forzoso con derecho a recibir en propiedad determinada porción del caudal hereditario (el “caudal”)2; (ii) el ascenso en posición del cónyuge viudo como único legitimario en ausencia de descendientes (posición que actualmente ocupan los ascendientes del difunto); (iii) el derecho de atribución preferente de la vivienda familiar al cónyuge viudo; (iv) la legítima se fija en la mitad de la herencia, eliminando el esquema de tercios, así como el tercio de mejora para descendientes; y (v) el incremento de la porción del caudal3 que se puede disponer libremente por testamento, a la otra mitad del caudal.
Además, se elimina el requisito de comparecencia de tres testigos en el otorgamiento de la mayoría de los testamentos abiertos.
Cónyuge viudo como legitimario
En el Código Civil actual el cónyuge viudo solo es legitimario en cuanto a su derecho a usufructo viudal (cuota viudal usufructuaria) sobre una porción del caudal. Esta porción depende del número de hijos, si provienen de uno o más matrimonios, y si alguno de estos fue mejorado.
El nuevo Código Civil elimina el derecho a la cuota viudal usufructuaria, y se designa al cónyuge viudo como heredero en propiedad. Cuando el cónyuge viudo concurra a la herencia con hijos y/o descendientes de la persona fallecida, le corresponderá en propiedad (no en usufructo) una parte del caudal igual a la que le corresponde a cada hijo.
Por ejemplo, en ausencia de testamento: si el difunto tiene un solo hijo, al cónyuge viudo le corresponde la mitad del caudal; si tiene dos hijos, un tercio del caudal; si tiene tres hijos, una cuarta parte del caudal; y si tiene cuatro hijos, una quinta parte del caudal.
Si al difunto casado le sobreviven dos hijos, y seis nietos que son hijos de un hijo que murió antes que él, al cónyuge viudo y a cada hijo le corresponde una cuarta parte del caudal; mientras que a los nietos le corresponde por representación lo que hubiese recibido el hijo premuerto, o sea una cuarta parte del caudal (a dividirse entre los seis nietos por partes iguales). Este derecho del cónyuge viudo no se altera o afecta de forma alguna, por el hecho de que haya otorgado capitulaciones matrimoniales con el difunto.
Si la persona fallece casada, sin testamento y sin descendientes, el 100% del caudal le corresponde al cónyuge viudo.
La participación del caudal que le corresponde al cónyuge viudo es adicional a lo que por derecho propio le corresponda como su participación en los bienes gananciales, si algunos, ya que si otorgaron capitulaciones matrimoniales con total separación de bienes no habrán bienes gananciales.
Atribución preferente al cónyuge viudo de la vivienda familiar
Bajo el nuevo Código Civil el cónyuge viudo tendrá derecho a la atribución preferente de la vivienda familiar, o sea, un derecho preferente a que se le adjudique en propiedad dicha vivienda al dividirse la herencia y la sociedad legal de gananciales.
Este derecho está condicionado a que si la suma del valor de la participación que le corresponde al cónyuge viudo como cuota hereditaria (con o sin testamento), y el valor de su participación en los bienes gananciales, no alcanza el valor necesario para que se le asigne la vivienda familiar, este puede solicitar el derecho de habitación o el uso de la vivienda familiar de forma vitalicia y gratuita en proporción a la diferencia entre el valor de la vivienda y la suma de sus derechos.
Esta diferencia representará un usufructo que en el caso de la sucesión testada grava la mitad de libre disposición del caudal.
Herencia intestada (sin testamento)
A falta de testamento, el orden sucesoral bajo el nuevo Código Civil es el siguiente: (i) el cónyuge viudo y los descendientes, en partes iguales según discutido anteriormente; (ii) si el difunto es soltero y no tiene descendientes, sus ascendientes se convierten en herederos forzosos, y heredan los ascendientes más cercanos por partes iguales; (iii) los hermanos del difunto, en partes iguales, y aquellos sobrinos que hereden por representación del (los) hermano(s) que hubiesen premuerto, si algunos; (iv) los demás parientes en línea colateral más próximos en grado, en partes iguales, hasta el sexto grado; y (v) el Fondo de la Universidad de Puerto Rico, excepto por los terrenos de uso agrícola que corresponderán a la Autoridad de Tierras, y los inmuebles declarados estorbo público que corresponderán al municipio donde vivía el difunto si el Fondo de la Universidad no los desea.
Herencias con testamento
El nuevo Código Civil incrementa a la mitad del caudal la porción que una persona puede disponer libremente al otorgar un testamento. Actualmente esta porción es un tercio del caudal, y se le conoce como el tercio de libre disposición.
La otra mitad del caudal es la porción de legítima, la cual corresponde a los herederos forzosos sujeto a las reglas descritas anteriormente para las herencias intestadas. Por lo tanto, el testador no puede disponer libremente de la porción de legítima del caudal cuando le sobreviven legitimarios/herederos forzosos. Los herederos forzosos tienen derecho a la porción legítima del caudal como sigue: primero, el cónyuge y los descendientes, por partes iguales y por estirpe; y segundo, los ascendientes a falta de cónyuge y descendientes. La mitad que por legítima corresponde a los herederos forzosos no puede estar sujeta a gravámenes.
El nuevo Código Civil elimina la figura del tercio de mejora que como parte de la legítima actualmente
puede dejarse a ciertos descendientes a discreción del testador.
Conforme lo anterior, bajo el nuevo Código Civil, si la persona que otorga testamento tiene tres hijos, tendrá que dejarle al cónyuge viudo, como mínimo, una octava parte del caudal, y si tuviese un solo hijo, por lo menos tendrá que dejarle al cónyuge viudo una cuarta parte del caudal. En esos casos podrá dejarle al cónyuge viudo, como máximo cinco octavas partes (1/2 libre más 1/8) del caudal, o tres cuartas partes (1/2 libre más 1/4), respectivamente.
Si el testador no tiene los herederos forzosos (e.g., descendientes y cónyuge, y ascendientes a falta de los anteriores) éste puede mediante testamento disponer libremente de 100% de su caudal.
El incremento de la porción libre a la mitad del caudal, le proveerá un mayor grado de discreción a aquellas personas que otorguen testamentos, y desean dejarle a su cónyuge, u otras personas o entidades, una porción mayor de su caudal, ya sea a título propietario, o como beneficiarios de fideicomisos.
Deudas del difunto
El nuevo Código Civil dispone que los herederos solamente serán responsables de pagar las deudas del difunto, hasta el valor de los bienes del caudal que reciben. Sin embargo, el heredero responde con su patrimonio si enajena, consume o emplea bienes hereditarios para pagar obligaciones hereditarias no vencidas. El heredero también responde de la pérdida o deterioro de los bienes hereditarios atribuibles a su culpa o negligencia.
Bajo el Código Civil actual, los herederos que no repudian la herencia, o aceptan a beneficio de inventario, heredan y son responsables solidariamente de dichas deudas, aun cuando exceden el valor de lo que reciban.
Para establecer quiénes son los herederos no testamentarios, se debe acudir al Tribunal con una solicitud o Petición en Declaratoria de Herederos. Para ello, la mejor opción es acudir a un abogado(a) de su preferencia y confianza. Las declaratorias de herederos se deben tramitar lo antes posible luego de la muerte de la persona, para que así se establezcan los derechos de quienes han de heredar. De lo contrario, se crean confusiones que dificultan posteriormente la adjudicación de los bienes a las personas con derecho a ellos, con las correspondientes dificultades registrales que dificultan la disposición de dichos bienes por venta o por otra forma de disponer de ellos. En la medida que va pasando el tiempo, van surgiendo nuevas complicaciones si mueren herederos originales que deban ser sustituidos por sus propios herederos, aumentando así el número de personas involucradas y dificultando su identificación y la determinación de qué corresponde a quién. La Petición de Declaratoria de Herederos se juramenta y se presenta al Tribunal de Primera Instancia o ante Notario Público, conjuntamente con los siguientes documentos: 1) Certificado de Defunción del Causante, 2)Certificado de Matrimonio de su esposo(a), si tenía, 3) Certificado de Nacimiento de los herederos, 4) Certificación Negativa del Registro de Testamentos, para probar que murió sin testamento. El Tribunal examinará toda la documentación presentada y dictará la Resolución sin necesidad de celebrar una vista.
¿Para que me entreguen en el banco el dinero de la(s) cuenta(s) del causante, qué debo hacer? Tiene que llevar evidencia de que es heredero, (copia certificada de la Resolución en Declaratoria de Herederos, o copia certificada del Testamento), o un certificado de defunción para que el banco los revise y evalúe entregarle provisionalmente hasta $15,000. Véase la Ley 41 de 2006 que enmendó el Codigo de Rentas Internas para permitir que las instituciones financieras liberen de las cuentas del Causante o fallecido hasta un 25% o $15,000 (lo que sea mayor) de los bienes en depósito sin tener que presentar el Relevo de Hacienda. Si desea una cantidad mayor o que le entreguen todos los bienes a los herederos, tiene que obtener primero el certificado de “relevo de gravamen” del Depto. De Hacienda. Para esto debe radicar una Planilla de Caudal Relicto, dentro de los 270 días de haber fallecido el causante. Se recomienda la asesoría de su contable o abogado(a) para este trámite ante el Depto de Hacienda.
Es importantísimo que en cuanto sepa que es heredero o pueda serlo vaya inmediatamente a su Abogado(a)-Notario de preferencia, para que le oriente. Hay términos de tiempo específicos para realizar algunas de estas gestiones ante un Notario Público o Tribunal de Justicia, de lo contrario prescriben. Si fallece su cónyuge, tiene hijos menores y desea vender la casa. En estos casos de hijos menores de 21 años es necesario solicitar primero una autorización judicial con la aprobación del Procurador de Menores, adscrito al Departamento de la Familia y se le tiene que demostrar que se hace en beneficio de y para el mejor bienestar de los menores. Consulte un abogado con práctica en el área de familia o herencias para que le oriente.
Si en el caudal hereditario hay bienes inmuebles, es decir bienes raíces tales como una casa, apartamento, terreno, etc., para poder inscribir el derecho hereditario o establecer el dominio y titularidad de los mismos a nombre del heredero(s) o legatario(s), serán necesarios los siguientes documentos: A) Copia Certificada del Testamento B) Certificación negativa de ODIN de que no existe testamento posterior. C) Cancelación de gravamen de caudal relicto expedido por el Departamento de Hacienda de P.R., mejor conocido como “el relevo de hacienda”. Es importante que la descripción registral del bien inmueble conste clara e inequívoca en dicho “relevo” de hacienda. Es recomendable incluir también el número de catastro del CRIM, -Centro de Recaudación de Ingresos Municipales-, para dicho bien inmueble. D) Certificación negativa de deuda del CRIM, para esa propiedad y número catastro. F) Certificación de ASUME que acredite que bajo el nombre del causante, no existe pendiente deuda por concepto de pensión alimentaria. G) Certificado de defunción en original. H) Solicitud –Instancia- dirigida al Registrador de la propiedad donde están sitos los inmuebles. (La prepara un Notario). I) Cancelación (pago) de los derechos registrales de presentación, de inscripción, sellos de rentas internas y notariales que requiere la ley del registro de la propiedad y la ley notarial para proceder a inscribir el derecho hereditario. Todo lo anterior será necesario para acreditarle al honorable Registrador de la Propiedad que el causante falleció y dejó como su última e inequívoca voluntad la que consta en dicho testamento, que existen bienes inmuebles en el caudal que se afectan por dicho testamento, que no hay deuda por concepto de contribuciones sobre la propiedad, o de ingresos, o de ASUME pendiente de pago y que se desea que conforme al testamento, dicho bien conste inscrito de ahora en adelante en favor de sus heredero(s) o legatario(s), de manera que si éstos desean venderlo o enajenarlo, puedan así hacerlo. Si el causante no hubiere dejado testamento, es decir falleció “intestado”, el procedimiento a seguir es casi idéntico, salvo que a falta de testamento es necesaria la Resolución del Tribunal en Declaratoria de Herederos. La misma debe ser copia certificada o en original expedida por el Tribunal. Será necesario además el “relevo de hacienda”, la certificación de ASUME, la certificación de deuda del CRIM, Instancia dirigida al Registrador y en algunos registros de la propiedad piden además el certificado de defunción. ADVERTENCIA: Nada en este sitio o portal web pretende ni debe entenderse como un consejo legal. La relación abogado-cliente no queda establecida hasta que no se haga un acuerdo de prestación de servicios entre un abogado y el cliente. El contenido de este sitio o portal web es para propósitos informativos y no se da ninguna representación ni garantía a través de este sitio web, sea de carácter implícita o explicita. Además los “enlaces de interés” que se proveen a continuación están a su entera discreción el utilizarlos. Estos resultan ser sugerencias que hacemos con el fin de que sirvan como guías informativas. No somos responsables de su contenido o desempeño. *** PARA MÁS INFORMACIÓN O UNA CONSULTA FAVOR LLAMAR AL (787)314-9587 o ENVIAR UN CORREO ELECTRÓNICO A sarrolaw@aol.com
ESTATE - PROBATE -INHERITANCE LAW IN PUERTO RICO. Brief points of Law. Inheritance laws in Puerto Rico are quite different from inheritance laws in the rest of the United States. Puerto Rican inheritance laws protect heirs, and regardless of what is included in your will, certain specific heirs cannot be excluded from your will. According to PR Law, if and when you unintentionally or intentionally omit any “forced” heirs.
PUERTO RICO. NEW CIVIL CODE IN EFFECT SINCE NOVEMBER 28, 2020.
Successions in General
· Order of Succession
o The New Code preserves the Previous Code’s orders of succession in an intestate estate, which provide that, absent a will, the first order to inherit belongs to the offspring and descendants. However, the New Code adds the surviving spouse to the first order of succession as a forced heir (Art. 1720). For example, if a testator has three offspring and a surviving spouse, each will inherit 25% of the estate.
· Widow/Widower’s Usufruct
o Because the surviving spouse was included as an heir in the first order of succession in an intestate estate, the widow’s or widower’s usufruct (found in Articles 761-766 of the Previous Code) was not included in the New Code.
· Heirs’ Liability for Estate Debts
o Under the Previous Code, once an heir accepted an inheritance, he or she became liable for all the debts of the estate even if they exceeded the assets inherited. Under the New Code, an heir is not personally liable for the debts and obligations of the estate unless he or she uses estate assets to pay estate debts not yet due. (Arts. 1587 -1588)
· Surviving Spouse’s Use of the Family Residence
o A surviving spouse may stay in the family residence for life and, if the share of the community property plus any portion of the estate corresponding to the surviving spouse are not enough to pay for the value of the residence, the difference must be borne by the estate. (Art. 1625)
Wills
· Closed Wills Eliminated
o The New Code provides for only two types of wills: open wills (in deed form before a notary public) and holographic or handwritten wills. Closed wills allowed under the Previous Code whereby the testator delivered the will to the notary public under seal are now eliminated (Art. 1643)
· Forced Heirs’ Portion of the Estate
o Under the New Code, the portion of the estate reserved for forced heirs in a will is reduced from two-thirds (as set forth in the Previous Code) to one half of the estate. (Art. 1621)
· Free Disposal Portion of the Estate
o Under the New Code, the portion of free disposal in a will is increased from one-third (under the Previous Code) to one-half of the estate. (Art. 1623)
· No Witnesses Required
o Under the Previous Code, the execution of a deed of last will required the appearance of at least three (3) witnesses. Under the New Code, witnesses are no longer required in the execution of a deed of last will, unless they are requested by the testator or the Notary. (Art. 1644)
· Other Formalities
o The New Code provides that all other formalities for the execution of Open Wills are governed by the Notarial Act, not by the New Code (Art. 1645). For example, it is unclear whether the requirement that that the notary read the will aloud to the testator before execution will remain, although it is very likely that ODIN (Office of Inspection of Notaries) will have to issue guidance for formalities of Open Wills under the New Code.
· Right of Representation
o The right of representation is now recognized both in intestate and in testate estates pursuant to Article 1611 of the New Code. Pursuant to the New Code, the descendants of an heir who repudiates an inheritance can claim the inheritance for them. (Arts. 1612 – 1615)
· Legal Entity as Part of the Estate
o The New Code allows the decedent to create or order a third party to create a legal entity to carry out particular tasks of the estate. Under the Previous Code, the possibility of creating a legal entity to be part of the estate was not addressed, except for a testamentary trust. (Art. 1555)
· Estate Administrator
o Under the New Code, the testator may appoint an administrator of the estate, who may be someone other than the executor, and who will take care of the estate until each heir and/or the legatees accept their inheritance. (Arts. 1563, 1564 and 1567)
· Indivision of the Estate
o The New Code allows the testator to prohibit distributions of the estate for a period of up to 4 years. The heirs may also do so by agreement of all the heirs also for a period of up to 4 years, which can be extended by new agreements with the same time limitation, or where required by law. The Previous Code invalidated any provision included by a testator in the will which required the estate to remain undivided. However, when the testator provides for the indivision of the estate, the court may authorize a total or partial division of the estate before the expiration of the term if one heir requests it and shows either valid or obvious utility reasons. (Arts. 1606 – 1608)
· Arbitration
o The New Code allows the testator to require the heirs and legatees to solve any conflict over the free disposal portion of the estate through arbitration. (Art. 1688)
· Automatic Revocation of Provisions
o Under the New Code, any provision in favor of a spouse will be automatically revoked if the marriage has been annulled or if they are divorced when the testator dies. (Art. 1714)
· Last Wills under the Previous Code
o The New Code provides that the last wills of a decedent executed before the effective date of the New Code but who passes away after the effective date of the New Code will be honored, but modified to comply with the new provisions of forced heir and free disposal provisions of the New Code (Art. 1816). For example, if the will left two-thirds of the estate to the forced heirs, it will be reduced to one-half and include the surviving spouse as a forced heir. To avoid modifications that may be contrary to a decedent’s wishes on how his/her estate should be divided, it is advisable to review last wills executed before the effective date to provide for alternative scenarios. Otherwise, the modification, absent agreement by all heirs, will be decided by a court.
If you are concerned about the validity of your will, and or desire to discuss our inheritance laws, please contact us at SARRÓ PÉREZ-MORIS LAW OFFICE via sarrolaw@aol.com or call us anytime at (787)314-9587 or (787)771-9610. We are fully bilingual, bicultural and are dully admitted to all Puerto Rico State Courts and the U.S Federal District Court for Puerto Rico. We aim to provide professional, personal, efficient, and cost-effective service to each and every client we advise. NOTE: THE INFORMATION ON THIS WEBSITE IS FOR GENERAL INFORMATION PURPOSES ONLY. NO INFORMATION ON THIS WEBSITE, SPECIFIC OR IMPLIED, SHOULD BE TAKEN AS FORMAL LEGAL ADVICE FOR ANY INDIVIDUAL CASE, SCENARIO OR SITUATION. ALL THE INFORMATION ON THIS WEBSITE IS NOT INTENDED TO CREATE, AND THE RECEIPT OF THE SAME WILL NOT BY ANY MEANS CONSTITUTE, AN ATTORNEY-CLIENT RELATIONSHIP. CONSULTAS (Call us): (787)314-9587 & (787)771-9610 SARROLAW@AOL.COM
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